GENERALIDADES DE LOS TITULOS VALORES:
Según el articulo 619 del código de comercio define los títulos valores así: Los títulos valores son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora".
Es necesario destacar el concepto establecido por la definición del mencionado articulo 619 del código de comercio según el cual el titulo valor es un "documento necesario", vale decir, indispensable, para reclamar el derecho en el incorporado. De esta forma se determina en forma precisa los elementos fundamentales del titulo tales como clase de titulo valor, cuantía, lugar del pago, plazo y firmas de las personas obligadas.
Todo suscriptor de un titulo valor se obliga autónomamente.
Los títulos valores están sometidos por disposición de la ley a ciertos formalismos y requisitos que lo hacen típicos, lo cual tiene por objeto la certeza y la seguridad, toda vez que esta clase de documentos esta destinada a la circulación, de tal suerte que el ultimo tenedor pueda ignorar quienes son las otras personas que han intervenido en las operaciones cambiarias contenidas en el titulo, tales como creadores del mismo, giradores, otorgantes, aceptantes, endosantes o avalistas.
El articulo 621 del código de comercio establece que además de los requisitos exigidos para cada titulo valor en particular, deben cumplir los siguientes requisitos.
La omisión de tales menciones y requisitos genera la ineficacia del titulo valor como tal, pero como lo previene el enciso 2 del articulo 620, no afecta el negocio jurídico que dio origen al documento o al acto.
Hay títulos valores de contenido crediticio, corporativos o de participación y de tradición o representativos de mercancías. Esto nos indica que cada tipo de titulo valor debe incorporar lo que corresponde a su categoría, de tal manera que un cheque o una letra de cambio, por ejemplo, no puede incorporar mercancías sino solamente dinero.
El titulo valor solamente puede circular por la vía que le autoriza la ley, bien sea la nominativa, a la orden o al portador, y solo por una de ellas, como lo establecen los artículos 648,651 y 688 del Código de Comercio, normas que además legitiman al tenedor del titulo para ejercer sus derechos.Tipos de títulos valoresLa parte final del articulo 619 del Código de Comercio se refiere a los diferentes tipos de títulos valores, según la clase de derecho que se incorpore en ellos, al establecer que estos "pueden ser de contenido crediticio, corporativos o de participación y de tradición o representativos de mercancías".
TITULOS DE CONTENIDO CREDITICIO:Podemos afirmar que estos son los títulos valores por excelencia, son los también llamados títulos de crédito o instrumentos negociables y tienen por objeto la obligación del pago en dinero . Ejemplos de esta categoría tenemos la letra de cambio, el pagare y el cheque.
TITULOS CORPORATIVOS O DE PARTICIPACIÓN:También llamados societarios, estos confieren a su titular la calidad de miembro o socio de una corporación o sociedad, con el conjunto de derechos que esta calidad imprime. Ejemplo típico de este tipo de titulo valor son las acciones de las sociedades anónimas.
TITULOS DE TRADICIÓN O REPRESENTATIVOS DE MERCANCÍAS A diferencia de los títulos valores de contenido crediticio, estos no representan moneda sino mercancías, para documentar la circulación y el transporte de las mismas. El derecho que incorporan son las mismas mercancías, por lo que también se llaman títulos valores reales y permiten la negociación de las mercancías y su circulación sin que sea necesario el desplazamiento material de ellas, pues la posesión del titulo equivale a la posición de las mercancías.
EL PAGARE
Solamente tres artículos de nuestro Código de Comercio se refieren al pagare: del 709 al 711.
El pagare se ha definido como la promesa incondicional de quien lo emite(prometiente u otorgante), de pagar una suma determinada de dinero, en un tiempo futuro determinado, a favor de una persona (tomador o beneficiario), o del legitimo tenedor del titulo.
La anterior definición encaja dentro de los requisitos exigidos por el articulo 709 de Código de Comercio, que son los exigidos para todo titulo valor por el articulo 621; la mención del derecho que en titulo se incorpora a la firma de quien lo crea, y además los siguientes:
La promesa incondicional de pagar una determinada suma de dinero.
El nombre de la persona a quien deba hacerse el pago.
La indicación de ser pagadero a la orden o al portador.
La forma de vencimiento.
Seràn aplicables al Pagarè, en lo conducente, las disposiciones relativas a la letra de cambio, pero èste tiene diferencias con respecto a la letra de cambio. En principio, en la letra de cambio hay tres personas, girador, aceptante y beneficiario. En la letra de cambio, el girador da una orden a un tercero y solamente cuando este desatiende la orden de aceptación o de pago, compromete su propia responsabilidad. En el pagare, es el emisor u otorgante quien se obliga de manera principal y directa.
Como en el pagare no existe la orden, tampoco existe la aceptación, pero en el articulo 710 de Código de Comercio dice que" el suscriptor del pagare se equipara al aceptante de una letra de cambio".
A pesar de las diferencias anotadas también tiene similitudes, por lo que el articulo 711 establece que le "serán aplicadas al pagare, en lo conducente, las disposiciones relativas a la letra de cambio". Entre las similitudes podríamos citar las concernientes al endoso, a su ley de circulación que puede ser a la orden o al portador, al pago, a las acciones por falta de pago, a la prescripción, etc.
El pagare como titulo valor abstracto, literal, completo, necesario y autónomo, no requiere que en su texto se incorpore el negocio que dio origen al titulo valor.Los bancos suelen incorporar en los pagares el negocio causal.
Clases de pagaré:
Debemos señalar que la doctrina sin que propiamente las mencione como modalidades o clases de pagarés, establece las siguientes:
Por la ley de circulación pueden ser: - A la orden - Al portador
El Pagaré puede ser: En Blanco con carta de instrucciones, este instrumento es utilizado por la Banca por que se amolda con facilidad a los requerimientos de un sistema de entregas sucesivas de sumas de dinero que la entidad hace a sus clientes, y que al fin se cortan deduciendo los saldos en una sola cifra llevada al pagaré debidamente integrada al Pagaré diligenciado previamente como garantía del propio crédito o del ajeno.
LA CARTA DE INSTRUCCIONES:
Como su nombre lo indica, es un documento que en determinado momento instruye la forma como debe diligenciarse el tìtulo valor y en èl se determinan las condiciones y/o autorizaciones que otorga quien suscribe el tìtulo a favor del beneficiario.
También puede denominarse carta de compromiso y para que tenga validéz debe estar debidamente firmada, con fechas e instrucciones claras, además debe observarse lo siguiente:
• Los datos deben estar completos y legibles.
• La carta de instrucciones debe estar legible y autenticada.
• Las huellas claras y completas.
• No debe llevar enmendaduras, tachones o marcas.
• La autenticación de la carta de instrucciones debe estar dentro de las fechas establecidas.